jueves, 30 de marzo de 2017

LAS VENTAJAS DE HACER TESTAMENTO:


Hacer Testamento es un acto muy sencillo. Es más, considero que si las personas conocieran las ventajas se decidirían inmediatamente a hacerlo, ya que son muchos los problemas que se evitan el día de mañana si uno deja hecho el testamento.

Desde mi punto de vista, las dos ventajas más importantes de hacer testamento son:

En primer lugar, el testamento sirve para ampliar o mejorar, dejar en mejor situación al cónyuge viudo, y, en segundo lugar, también el testamento nos sirve para dejar bienes a personas que de no haber testamento, por ley, no recibirían absolutamente nada.

Para la realización del mismo lo único que se tiene que hacer es acudir a un Notario que libremente se elija, con el Documento Nacional de Identidad y explicarle como desea que el día de mañana, cuando falte, se distribuyan sus bienes.
El Notario, en ocasiones, debido a la complejidad que pueda tener el testamento, puede que solicite más documentación, como pueden ser las escrituras de las propiedades que se tengan.
Una vez que se tenga toda la documentación necesaria, el Notario va a redactar el testamento y posteriormente procederá a la lectura del mismo al testador, quien si está conforme a la voluntad que el testador a manifestado se procede a la firma y el Notario lo autoriza.
No es obligatorio ni necesario especificar los bienes concretos que se dejan, de hecho lo más frecuente es dejar herederos por partes iguales para que sean el día de mañana esos herederos los que se pongan de acuerdo a la hora de distribuir los bienes.
Por lo que se refiere al precio de hacer testamento suele rondar los cuarenta euros, muy difícilmente va a superar los cincuenta.

MODELO MÁS HABITUAL DE TESTAMENTO:

El modelo más habitual de testamento en el caso de personas casadas que tienen hijos, es lo que popularmente se conoce como el testamento “del uno para el otro y luego para los hijos”.

Consiste en primer lugar en dejarle al cónyuge viudo el usufructo universal de la herencia, es decir, que el cónyuge viudo tenga el uso y el disfrute de todos los bienes mientras viva, pero no la plena propiedad. Esto significa que ese cónyuge puede usar y disfrutar de esos bienes, sobre todo seguir residiendo en la vivienda habitual sin que los hijos puedan  oponerse, pero, no podría venderlos, hipotecarlos, o en general disponer de ellos, sin el consentimiento de los hijos, igual que los hijos tampoco podrían vender o hipotecar esos bienes sin el consentimiento del padre o la madre que se ha quedado viudo, y en segundo lugar, en ese testamento, se deja como herederos a los hijos por partes iguales y el día de mañana cuando falten los dos cónyuges se convertirán esos hijos en plenos dueños, de la manera que decidan distribuir los bienes.

De esta forma se protegen los intereses de ambas partes, pero en primer lugar, se protege al cónyuge viudo porque se aumenta la porción que le correspondería por ley al dejarle el usufructo universal de toda la herencia y no solo de una porción y sobre todo se garantiza eso que todos los matrimonios, que es que el otro pueda seguir viviendo en su casa sin que los hijos se opongan o tengan cualquier tipo de problemas con ellos.

No obstante, es posible cambiar un testamento. Cualquier testador, siempre lógicamente que esté en pleno uso de sus facultades, puede cambiar de opinión e ir a modificar el testamento. Basta con acudir nuevamente al notario con el carnet de identidad y hacer un nuevo testamento.
Este nuevo testamento va a sustituir al anterior y siempre el que va a valer y se va a aplicar será el último testamento que la persona ha hecho en vida.

En el caso de que no se deje testamento, los herederos los va a marcar la Ley, el Código Civil o la ley especial en los territorios donde rigen los Derechos Forales.
En el  caso del Código Civil heredaran los parientes por el siguiente orden: En primer lugar serían los hijos o descendientes, si no hubiese descendientes, serían los padres o ascendientes, en el caso de que tampoco los hubiera, heredaría el cónyuge, si tampoco hay cónyuge, nos iríamos a los hermanos y a los hijos de hermanos, y finalmente a los parientes dentro del cuarto grado, y, si ya no hay ningún tipo de parientes de estos grupos, acabaría heredando el Estado o la Comunidad Autónoma en aquellas que rige el Derecho Foral.


miércoles, 29 de marzo de 2017

GUIA SOBRE CLÁUSULA SUELO: PREGUNTAS Y RESPUESTAS



El Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, pretende facilitar las reclamaciones extrajudiciales de las cantidades indebidamente abonadas por este tipo de cláusulas dada la ingente cantidad de deudores afectados.

Pretende arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias.

¿CUÁL ES EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAL DECRETO LEY 1/2017?

Conforme al art. 2, las medidas previstas en el mismo sólo se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyen una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor, entendiendo por consumidor aquellas personas físicas que actúen con un propósito ajeno a una actividad comercial o empresarial o en razón de su profesión u oficio. Por tanto, si el afectado es autónomo o pequeña empresa, no puede optar por esta vía extrajudicial, tendrá que optar por reclamar judicialmente la nulidad de la cláusula y devolución de cantidades. 


¿CUÁLES SON LAS PROBABILIDADES DE ÉXITO DE LA RECLAMACIÓN?

Las posibilidades de éxito en la reclamación de la cláusula suelo son bastante altas, no obstante es importante tener en cuenta que la clave no es que nuestra hipoteca tenga cláusula suelo, sino que ésta sea abusivasegún el Decreto – Ley se consideran con carácter abusivas aquellas estipulaciones incluidas en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, que limiten a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato cuando cumplan las siguientes condiciones:
  • Creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia (Euribor) repercutirán en la disminución del precio del dinero.
  • Falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
  • Creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación la fijación de un techo.
  • Ubicación entre una cantidad de datos “abrumadora” entre los que queda enmascarada la cláusula, desviando de la misma la atención del consumidor.
  • Falta de advertencia previa de forma clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

¿EL BANCO DEBE PROCEDER A LAS DEVOLUCIONES EN EFECTIVO O ES POSIBLE LLEGAR A UN ACUERDO CON EL CLIENTE DE OTRO TIPO? 


La primera oferta debe ser en efectivo, no obstante, el consumidor y la entidad pueden acordar medidas compensatorias distintas como, por ejemplo, una novación de las cantidades de la hipoteca. Es muy importante estar correctamente asesorado a la hora de valorar la correspondencia económica de ese acuerdo con la oferta económica. El plazo para aceptar esas “medidas compensatorias” es de 15 días y el cliente deberá aceptarlas por escrito y de forma expresa, a fin de que conste haber sido totalmente informado del contenido de dicha compensación y el valor económico de la misma.


¿QUE OCURRE SI SE HA FIRMADO UN ACUERDO PRIVADO CON EL BANCO COMPROMETIÉNDOSE EL AFECTADO A NO REALIZAR RECLAMACIÓN JUDICIAL?:

Este tipo de situaciones son frecuentes y, a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es muy posible que, a pesar de haber firmado un acuerdo con el Banco, el cliente pueda reclamar igualmente la cantidad pagada por cláusula suelo, deberá estudiarse el caso concreto y cómo se planteó y culminó dicho acuerdo.


QUÉ OCURRE SI EL AFECTADO YA TIENE UNA SENTENCIA QUE OBLIGA AL BANCO A DEVOLVER LA CLÁUSULA SUELO DESDE 2013 CONFORME A LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, ¿ES POSIBLE LA RECLAMACIÓN DE LO PAGADO ANTERIORMENTE? 

Al igual que en la pregunta anterior la respuesta vendrá dada en función de cómo se planteó la reclamación judicial, lo más normal es que el Banco se oponga al pago de las cantidades restantes en virtud del principio de “cosa juzgada” pero basándonos en la sentencia del Tribunal Europeo y en la consideración de “retroactividad total” de la obligación de devolución creemos que en principio es posible reclamarlo. Insistimos, es necesario ver el caso en concreto.


¿Y SI NO SE ESTÁ DE ACUERDO CON LA RESPUESTA OFRECIDA POR LA ENTIDAD FINANCIERA?

La persona usuaria podrá acudir a la vía judicial cuyo resultado dará lugar a una Sentencia.


EN LAS RECLAMACIONES JUDICIALES, ¿QUIÉN ASUME LOS GASTOS DE ABOGADO Y PROCURADOR? 

El Decreto Ley distingue dos situaciones:

a) Cuando el cliente rechaza la cantidad ofrecida extrajudicialmente por el Banco al considerarla insuficiente, y efectivamente tras la reclamación judicial obtiene una sentencia favorable, superior a la oferta inicialmente recibida del Banco, será éste entonces el obligado a pagar los gastos de abogado y procurador del consumidor.
b) Cuando el cliente no realiza reclamación extrajudicial al Banco, sino que directamente presenta una demanda; si el Banco se allana completamente a la misma y acepta pagar el total de la cantidad reclamada, cada parte se paga los gastos correspondientes al abogado y procurador. En caso de que el Banco se allane parcialmente por considerar la reclamación excesiva y finalmente el cliente lleve razón y obtenga una sentencia favorable volvemos al punto anterior: el Banco deberá pagar los gastos de abogado y procurador del afectado.


martes, 21 de marzo de 2017

PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS: ¿CUÁNTO TIEMPO EXISTE PARA RECLAMARLAS?


Según el artículo 1961 del Código Civil, las acciones para reclamar el pago de las deudas tienen un plazo de prescripción que es establecido por la ley, es decir, que las deudas no pueden reclamarse durante toda la vida. El acreedor tiene un plazo para poder exigir el pago al deudor, de tal forma que, transcurrido dicho plazo, la deuda queda prescrita y no puede reclamarse judicialmente.

Dicho plazo de prescripción empieza a contarse desde el momento en que el acreedor pudo reclamar la deuda y no lo hizo.

No obstante, hay que tener en cuenta que, según el artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe por tres causas: por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor (ej. notarialmente o mediante burofax con acuse de recibo) y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Plazos de prescripción:

Desde el pasado 7 de octubre de 2015, día en el que entró en vigor la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el plazo para la prescripción general de las acciones personales que no tengan un plazo especial de prescripción se ha reducido de 15 a 5 años.

Pero los plazos de prescripción varían según la naturaleza y origen de la deuda. A continuación destacamos las más habituales:

-Deudas con Hacienda: Prescriben a los 4 años (art. 66 de la LGT)
-Deudas con la Seguridad Social: Prescriben a los 4 años (art. 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio).
-Deudas bancarias: El plazo para la reclamación tanto del capital como los intereses se unifica en 5 años. 
-Deudas Hipotecarias: El plazo de prescripción de la acción hipotecaria se establece en 20 años desde la fecha de vencimiento que inicialmente tiene fijado el préstamo.
-Deudas de alquiler tanto de rentas como de impago de la pensión de alimentos: El pago de la deuda de arriendos e impago de alimentos tienen una prescripción de 5 años.
-Deudas de suministros: No hay unanimidad entre la jurisprudencia. La jurisprudencia mayoritaria considera que las deudas contraídas con empresas de suministros tienen una prescripción de 3 años, conforme al artículo 1967.3 del Código Civil al entender que afectan a consumidores y usuarios. Sin embargo, existe cierto sector de la jurisprudencia que entiende aplicable el plazo de 5 años, establecido en el artículo 1966.3, según el que se regula la prescripción de los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.
-Las acciones para reclamar la responsabilidad: Las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia, tendrán el plazo de 1 año.
-Reclamar los daños por vicios ocultos: Por ej. en caso de compraventa de un vehículo o de una vivienda, el plazo es de 6 meses.



miércoles, 15 de marzo de 2017

LA PRESTACIÓN DE MATERNIDAD NO ESTÁ EXENTA DE IRPF




El Tribunal Económico-Administrativo Central ha concluido mediante resolución de 2 de Marzo de 2017 que la prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no se encuentra entre las exenciones previstas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta resolución zanja, al menos en la vía administrativa, la posibilidad de reclamar la devolución de estas cantidades, apartándose del criterio mantenido al respecto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del pasado 6 de julio donde se reconoce el derecho de la trabajadora demandante a la devolución de las cantidades abonadas en su día por IRPF en relación a la prestación por maternidad.

Este criterio implica que las reclamaciones administrativas que se realicen van a ser desestimadas. No obstante, tras la negativa administrativa, se puede acudir a la vía judicial.



martes, 7 de marzo de 2017

RECLAMACIÓN POR IMPAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS


     Reclamar pensiones de alimentos impagadas y atrasadas es una situación a la que muchos de nuestros clientes se tienen que enfrentar como consecuencia del incumplimiento de medidas por parte del ex cónyuge, por lo que procedo a exponer las posibles vías de reclamación: 

A nivel  judicial existen dos opciones, la vía  civil y la vía penal, aunque siempre recomiendo intentar una negociación extrajudicial para pactar una solución amistosa. Si no existe la opción de la negociación o ya se ha intentado, nos quedará únicamente acudir a la vía judicial.

Como requisito previo para ambas vías  es necesario disponer de una sentencia judicial que obligue al pago de la pensión de alimentos. Esta obligación viene tanto en sentencias de divorcio como de separación o de medidas en caso de no haber estado casados.

a)      Reclamación impago pensión de alimentos por la vía civil: Demanda de Ejecución

Es la vía actualmente más utilizada para este tipo de reclamaciones dado que es una opción sencilla y rápida. Consiste en acudir al mismo juzgado que dictó la Sentencia sobre la pensión de alimentos e interponer la correspondiente demanda de ejecución de Sentencia. Una vez interpuesta la demanda de ejecución, se debería dictar el correspondiente Decreto despachando ejecución, y si no pagara voluntariamente el importe adeudado se iniciaría el procedimiento de embargo de bienes.

El problema se complica si el deudor no dispone de salario ni tiene capacidad económica alguna, quedando éste a la espera de que varíen las circunstancias. Únicamente con un informe de insolvencia podremos recurrir al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. 

En definitiva, se trata de un proceso sencillo de reclamación de cantidad, cuyas únicas consecuencias para el alimentante serán económicas. 



b)     Reclamación impago pensión de alimentos por la vía penal: La denuncia

La vía penal es más lenta, complicada y sus consecuencias, como es previsible, son más graves.

Consiste en presentar una denuncia, bien sea ante la Guardia Civil o Policía Nacional, o en el propio juzgado. Esta denuncia se tramita por el juzgado competente, citando al denunciante que después tiene que volver para ratificarse en su contenido.

Ahora bien, para que la vía penal pueda prosperar con éxito, se debe tener en cuenta los criterios que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido consolidando, y que parte de la base de que para la consumación del delito, se deben cumplir tres requisitos claros:

  • Que exista una Sentencia judicial firme que obligue al pago de la pensión de alimentos.
  • Que el impago sea reiterado, ya sea dejando de pagar durante dos meses de forma consecutiva o bien 4 meses no consecutivos.
  • Que exista "dolo" del obligado al pago.   Es decir, que el denunciado tenga medios suficientes para pagar la pensión pero no cumpla de forma intencionada. 
Cuando se cumplan estos requisitos, el denunciado podría ser condenado a un pena de multa de 6 a 24 meses o pena de prisión de 3 meses a un año.

Por lo tanto, consideramos que la vía penal únicamente debería ser utilizada en aquellos supuestos en que se tengan evidencias claras de que el obligado al pago puede pagar pero simplemente no quiere. Para los supuestos en que no se tenga claro la realidad económica, es más recomendable acudir a la vía civil descrita anteriormente.

No obstante, se pueden iniciar ambas vías de forma simultánea. Yo recomiendo como primera acción la vía civil, al ser más rápida y ofrecer muchas garantías de cobro en caso de tener trabajo o bienes.