miércoles, 5 de septiembre de 2018

¿Cómo reanudar el régimen de visitas tras las vacaciones?



Septiembre trae consigo el fin del período vacacional de verano y a los padres les surge la duda de a qué progenitor le corresponde disfrutar de la compañía de su hijo el siguiente fin de semana.

Ello es así porque generalmente los convenios y las sentencias no dejan claro este extremo y tampoco existe en nuestro ordenamiento ninguna norma legal que aborde el tema directamente y ofrezca una respuesta cerrada y contundente de forma que esta cuestión se resuelva sin más.

Al respecto existen dos puntos de vista: Hay quienes opinan que las vacaciones deben ser tratadas como un paréntesis en el régimen normal y que cuando se acaban hay que volver a continuar con el régimen de visitas como si esas vacaciones no hubieran existido, continuando la alternancia de fines de semana tal y como se dejó antes de las vacaciones.

Sin embargo, la otra postura es la de entender que el primer fin de semana tras un periodo vacacional le debe corresponder a aquel de los progenitores que no ha estado con sus hijos en el último periodo de las vacaciones. Consiste simplemente en iniciar una nueva alternancia para lograr un sistema más justo y equitativo.

La anterior es una práctica bastante extendida judicialmente, y a nuestro entender, la medida más racional, lógica y adecuada a los intereses del menor: se reinicia el régimen de fines de semana alternos en función de la primera estancia con el que no ha estado durante la segunda mitad del período vacacional.

En cualquier caso, lo importante es que, a la hora de adoptar una medida u otra, siempre se haga en atención y beneficio a los intereses del menor, el principio básico que debe regir todos los acuerdos y disposiciones adoptados en materia de Derecho de Familia.




martes, 9 de enero de 2018

LA PRISIÓN. BREVE RECORRIDO POR SU HISTORIA


   La prisión aparece relativamente tarde, pues se entendía que los recluidos no generaban ningún beneficio y por el contrario eran parásitos que debían ser alimentados. Por tanto, se buscan  otras soluciones tales como la esclavitud, el maltrato físico, la mutilación o la muerte. Con muchos matices los planteamientos básicos sobre la prisión no han cambiado y en el fondo se diluyen con las propias escuelas de la teleología del Derecho.

         Partiendo de la idea que se tiene de lo que debería ser la prisión (instrumento de castigo, de escarmiento o de reinserción) van a surgir las grandes líneas de las Escuelas Jurídico Penales. Por ello, Jiménez de Asúa, afirma con toda la razón, que la historia de las prisiones es la historia de una gran crítica y meditación.

         En sus primeros momentos la prisión fue un establecimiento destinado a la custodia de los reclusos. En la antigüedad salvo casos excepcionales, los delincuentes convictos no quedaban confinados en prisiones, sino que eran sometidos con penas corporales o pecuniarias. Así, las penas privativas de libertad son un concepto relativamente moderno.

CAMBIO DE LA PRISIÓN COMO CUSTODIA A PRISIÓN COMO PENA

         Es difícil encontrar en la Edad Antigua antecedentes históricos de la prisión como reacción contra la delincuencia, no teniendo generalmente otro fin que la mera custodia del delincuente, o a lo que ahora se llama procesados detenidos en régimen de prisión preventiva. Peñas Mateos, en su obra “Antecedentes de la prisión como pena privativa de libertad en Europa hasta el siglo XVII”  señala que los vestigios que nos han dejado las civilizaciones más antiguas (China, Egipto, Israel y Babilonia) nos muestran a la prisión como un lugar de custodia y tormento, siendo aprovechada en determinadas ocasiones para averiguar determinados aspectos del proceso criminal.

         No obstante, en un precedente lejano de la prisión lo constituye en Roma el denominado “Ergastullum” o calabozo, cuya función era servir de lugar de arresto o reclusión de los esclavos en la casa de su respectivo dueño. Por su parte, el precedente de encierro en la Grecia antigua lo constituye la retención de los deudores en las casas de los acreedores donde eran tratados como esclavos y mantenidos con pan y agua hasta el resarcimiento de su deuda.

      Encontramos antecedentes remotos desde el referido Platón a San Juan Crisóstomo los cuales entienden que la pena es medicina contra el autor del delito, el tratamiento su aplicación y la cárcel el hospital. Pero el problema siempre estuvo en el contenido y la práctica de la medicina, por lo que el correccionalismo del Siglo XIX conciben la terapia penológica como reajuste moral, intelectual y jurídico que convenciendo al reo de su dañosa desviación le evite nuevas penitencias y proteja simultáneamente, ahora y luego, a la sociedad.

         Lo que sí faltó en esta época fue el sentido científico realista que es un presupuesto para la investigación sistemática acerca de las prisiones, por falta de este sentido científico realista no se pudo coleccionar sistemáticamente las experiencias.

         Las prisiones antiguas se emplearon para retener personas que disgustasen de cualquier forma a los gobernantes de turno. Ya el Génesis (39,19-20), refiriéndose a  Egipto, se hace referencia  a las prisiones de Estado donde cumplían pena los “presos del faraón”, y en diversos paisajes se dan pinceladas acerca de su régimen penitenciario.

         Tales centros fueron generalmente mazmorras subterráneas o construcciones abovedadas en las que poco o nada se respetaba la condición humana del preso. Ejemplos famosos de tales encierros son la prisión Mamertina romana, los “hornos” de Monza, las mazmorras de Santagelo, las “oubliettes” de la Bastilla, los “plomos” de Venecia. Pero como enfatiza Cuello Calón en el derecho romano la prisión sólo tenía carácter de una medida preventiva para evitar la fuga de los procesados, pero el derecho de la Iglesia ya organizó la prisión como pena sometiendo a los encarcelados bajo un régimen de penitencia.

   Las condiciones del recluso no eran en dicha época motivo de interés alguno, ya que la única finalidad de la cárcel era separar al delincuente de la sociedad, motivo por el que el hacinamiento, carencia de salubridad, castigos corporales, escasez de comida y enfermedades eran la tónica general de estos lugares. Como excepción a lo anteriormente dicho, durante la Edad Media se puede citar como antecedentes a la prisión los siguientes supuestos:

        1- En el ámbito eclesiástico. El encierro en el monasterio de clérigos que hubiesen incurrido en delitos eclesiásticos. Se les aplicaba el internamiento en locales de reclusión que se denominaban cárceles a los herejes y determinados delincuentes juzgados por la jurisdicción eclesiástica, estando condicionada dicha privación de libertad por la idea de la enmienda del delincuente mediante meditación. Este planteamiento influirá posteriormente  en los postulados institucionales del castigo carcelario, reduciéndose paulatinamente la barbarie del sistema punitivo para seguir el rumbo marcado por la Iglesia.

         2. En el ámbito secular. Consistía en la reclusión en las denominadas cárceles de estado a los “reos de estado”; es decir, a los enemigos políticos del poder real o señorial, tratándose normalmente de nobles que eran dispensados de su estancia en las prisiones comunes como lugares de simple custodia.

En este sentido, Almeda colaciona que le objetivo resocializador estaba muy lejos de conseguirse ya que dichas casas de corrección estaban  a medio camino entre el medio penitenciario y las actividades asistenciales o benéficas, achacando  Téllez Aguilera a problemas económicos su total desarrollo siendo posteriormente sustituidas por las casas de trabajo. De las últimas fueron pioneras las de Ámsterdam, “Rasphuis” (1596) y “Spinhuis” (1597), que no estuvieron nunca destinadas a acoger delincuentes, y en las que el fin educativo se procuraba alcanzar mediante el trabajo, el castigo corporal y la instrucción y la asistencia religiosa. Dichas casas de trabajo se extendieron pronto por el resto de Europa y llegaron también a España donde destacaron la Casa Galera de Valladolid (para mujeres), (1502), el Hospital de la Misericordia de Barcelona (1600) y un a Casa Hospital y Asilo de Corrección en Sevilla, conocida con el nombre de Los Toríbios (1724).

         Si se hiciese una exégesis relativa a los por qués del nacimiento de la prisión como lugar de cumplimiento propiamente dicho, hay que remitirse a García Valdés, que a tal Efecto entiende que son cuatro las causas fundamentales:

      1ª.- Una razón de política criminal, pues tras la crisis del feudalismo, se incrementó el número de mendigos errantes, tras el desarrollo de la vida urbana, provocando con ello desordenes y delincuencia que hubo que reducir haciendo uso del encierro.

      2ª.- Una segunda razón penológica, por el inminente rechazo que la cruel pena de muerte comenzó a generar por la recepción de corrientes humanitarias  en Europa, lo que provocó el aumento de expectativas sobre esta nueva pena. Además de que la pena de muerte no generaba efecto intimidador al no disminuir el número de delitos.

     3ª.- La tercera fue socioeconómica. Al generar esta nueva pena mano de obra  barata que proporcionaban los penados. También hay quien destaca que la prisión ha contribuido en sus orígenes a la regulación del mercado laboral. Y todo ello porque se produce un gran descenso de la población, motivado por el alto nivel de mortandad originado principalmente por las guerras y las epidemias que asolaron Europa.

      4ª.- Por último, razones religiosas, reconociendo la influencia del sentido penitente de la reclusión, que incluso ha permanecido en la denominación, si bien tales argumentos no son aceptados unánimemente. En este sentido se defendía la idea de la corrección y la creación de nuevos hábitos a través del trabajo bajo una disciplina muy severa y acorde a la nueva moral religiosa.

LA REFORMA Y HUMANIZACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO.
        
         Hasta finales del siglo XVIII las condiciones de los internos no eran objeto de interés alguno, pues la única finalidad de las prisiones era separarlos de la sociedad. Los establecimientos donde se cumplían las penas de prisión eran lugares de terror y crueldad, donde presidía el hacinamiento de los reclusos, enfermedades, falta de comida, castigos corporales, falta de luz, etc.

         Ante lo dilatado de dichas condiciones a lo largo del tiempo, varios autores se interesaron por la reforma del sistema penitenciario en el sentido de impregnar de humanismo al mismo así como mejorar sus condiciones de vida. Como precursores de esta reforma penitenciaria, que más tarde daría lugar a la implantación de los distintos sistemas penitenciarios debe destacarse a los siguientes autores:

         a) El filántropo inglés “JOHN HOWARD” -1726-1790-, SHERIFF DEL CONDADO DE Bedford, Consejero del Parlamento para asuntos penitenciarios y autor de importantes obras tales como “El estado de las prisiones de Inglaterra y Gales” y “Bosquejo sobre los principales Lazaretos de Europa”, al cual se le atribuye el trasladar las ideas del Marqués de Beccaria al plano penitenciario. En la primera de ellas, que causó una impresión profunda en las incipientes investigaciones penitenciarias, hasta tal punto que suele afirmarse que la importancia de Howard en esta rama es equivalente a la Beccaria para la dogmática jurídico-penal y a la de Lombroso para la criminología, denunció el estado de las prisiones en su época para intentar mejorar las condiciones de vida de las mismas. A tal fin proponía el aislamiento sólo nocturno de los penales, el trabajo obligatorio para los condenados y voluntario para los preventivos, instrucción moral y religiosa, buena higiene y alimentación, separación de los acusados de los penados, y de las mujeres de los hombres. Téngase en cuenta que su interés por la situación penitenciaria parte de su propia experiencia en prisión, pues fue apresado por un buque de guerra portugués cumpliendo por ello una condena de prisión que desembocó en su muerte por la contracción de las denominadas fiebres carcelarias.

         b) De la misma manera, como se dice, destacó notablemente el penalista, gran reformador del derecho penal, “Marqués de Beccaria” 1738-1794, el cual defendió en sus obras, entre las que destaca “De los delitos y las penas”1764, la humanización y legalidad de las penas, así como la existencia del procedimiento y garantías procesales, denunciando el estado de deshumanización del sistema penal y penitenciario a finales del siglo XVIII. Del mismo modo, reclamaba la idea de un modelo de pena que se basase en la supresión de las penas corporales y que fuera más afín con la utilidad consistente en impedir que el delincuente causase más perjuicios. A él se debe la teoría utilitarista del castigo: “es mejor evitar los delitos que castigarlos”. Mas en concreto manifestaba que no por más cureles son las penas más eficaces, debiendo atemperarlas e importando más y siendo más útil una pena moderada y de segura aplicación que otra cruel pero incierta, debiendo elegir la más suave entre las útiles. En el mismo sentido, autores procedentes de la revolución francesa entre los que destacan Montesquieu o Voltaire, promovieron la aplicación a los presos de los derechos consagrados en la revolución francesa.

         c) Estas ideas, primero del Marqués de Beccaria y posteriormente trasladadas al plano penitenciario por Howard van a encontrar su punto más álgido con Jeremías Bentham, quien en 1802 publica su “Tratado de legislación civil y penal” y su famosa obra “panóptico”. En esta última se refería a un edificio circular de varios pisos con celdas y ventanas a la pared exterior circular, con un vigilante en el centro que sin ser vistos controlaba a todos los reclusos pudiendo observar el interior de cada una de sus celdas y ello porque para Bentham la finalidad de la pena debe ser la reforma y corrección de los reclusos. Este sistema permitía custodiar con economía a los delincuentes a la vez que se trabajaba en su reforma moral. Este sistema de aislamiento y separación para evitar el contagio de los penados sería posteriormente llevado a la práctica por los cuáqueros del Norte América dando lugar al incipiente sistema celular o filadélfico. En Europa este ideario de Bentham dio lugar a su teorización pero con apenas reflejo práctico, debido al excesivo costo de su construcción así como a la falta de respeto a la intimidad de los condenados que dicha construcción  conllevaba.

         La primera consecuencia de las ideas de estos autores es que comenzaron a construirse en Inglaterra las primeras “Penitenciary Houses” dando lugar igualmente a que a finales del siglo XVIII, 1776- se construyese en Walnut, Estados Unidos, la prisión “Walnut Street Jail” por los cuáqueros, la cual es considerada la primera prisión americana y precedente de otras muchas prisiones modernas.  Como figuras representativas de los reformadores en España, precursores del penitenciarismo, conviene destacar en el siglo XVI, a los siguientes autores:

         a) Bernardo de Sandoval, autor de la obra “Del cuidado que se debe tener con los presos pobres” en 1564, donde explicaba cómo han de ser las cárceles y el trato que se ha de dispensar a los reclusos, así como la necesidad de que no tengan que sustentarse a sí mismos, teniendo en cuenta que los presos debían pagar todo lo relacionado con su estancia en prisión: comida, bebida, los lechos donde dormían, negociando con ello los carceleros.

         b) Cerdán de Tallada, autor de la obra “Visita de la Cárcel y de los presos” en 1574, en la que hacía constar la denuncia de los abusos que se cometían con los presos y la mala actuación de los jueces, proponiendo un régimen carcelario muy avanzado para la época. A los jueces los tachaba de arbitrarios, y respecto a la cárcel denunciaba “demasiada detención”, así como la aspereza de la cárcel con cadenas, grillos y otros objetos.

         c) Cristóbal de Chaves, autor de la obra “Relación de la cárcel de Sevilla”, en 1585, donde se relataban las irregularidades que allí se cometían.

         d) Ya en el Siglo XVIII destaca, por su trabajo de transmisión de las ideas de la ilustración al derecho penal Manuel de Lardizábal, denominado el Beccaria español, con su obra “discurso sobre penas” publicada en 1782 y que sirvió de base ideológica de lo que posteriormente sería el Código Penal de 1822. Dicho autor propone un cambio radical y urgente de las penas, de acuerdo con los criterios de “la equidad, la justicia y la razón”. Para él la pena había de servir al fin general de la seguridad de los ciudadanos y a la paz social, así como a otros fines secundarios tales como la corrección del delincuente, la ejemplaridad para terceros, y la reparación y resarcimiento del mal causado.


     e) Ya entrados el siglo XIX destaca Concepción Arenal, precursora del penitenciarismo español y autora de la célebre obra “El visitador del preso” en la que  además de consignar las directrices que han de seguir los visitadores de prisiones en sus tareas apunta premisas tan importantes en el ámbito penitenciario como son el libre albedrío del delicuente, la voluntariedad de su asistencia, la adecuada clasificación, la humanidad en el trato y la necesidad de instrucción, entre otros, debiendo destacar que la misma refería que la influencia del cautiverio en sí misma es mala, que “una prisión es como un hospital para el enfermo del alma”, aunque también reconoce otros fines de la misma como la expiación. Postula que le tratamiento resocializador solamente es tal si se ejecuta fuera de los muros perimetrales de la prisión, lo que se puede situar como base de los actuales argumentos doctrinales a favor de la prisión abierta. Del mismo modo defendió que los finales de la pena son la corrección del delincuente y la expiación del delito.

Óscar Tripiana Meca. Col. 3414